EXP. 00002-2020-CC/TC

PODER EJECUTIVO AUTO 5

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, unanimidad, el siguiente auto, que resuelve ADMITIR las solicitudes de intervención en calidad de amicus curiae.

 

Asimismo, el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes mencionado, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en sal de conformidad.

 

 

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

EXP. 00002-2020-CC/TC

PODER EJECUTIVO AUTO 5

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de noviembre de 2020

 

VISTO

El escrito de fecha 15 de setiembre de 2020 presentado por don Glatzer Tuesta Altamirano, en representación del Instituto de Defensa Legal; y el escrito de fecha 10 de noviembre de 2020, presentado por don Natale Amprimo P, a través de los cuales solicitan intervenir en el presente proceso competencial en calidad de amicus curiae; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   De modo similar a lo que sucede en el proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal considera que en el proceso competencial también es posible admitir la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte) y aquellos que no podrían tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).

 

2.  Este Tribunal Constitucional tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede intervenir cualquier persona, entidad pública o privada, nacional o internacional a efectos de ofrecer aportes cnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de controversia constitucional (fundamento 10 del Auto 00025-2013-PI/TC y otros, de fecha 17 de noviembre de 2015).

 

3.  Esto significa que su participación está dirigida a "ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la decisión final" (fundamento 6 de la Sentencia 03081-2007-PA/TC). En principio, es convocado por el Tribunal Constitucional según criterios de pertinencia y necesidad        (fundamento 5 de la Sentencia 00009-2008-PI/TC),          pero excepcionalmente puede intervenir a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acredite su especialidad en la materia controvertida (fundamento 14 de la ATC 0003-2013-PI/TC y otros).

 

4.   Dado que estos sujetos procesales carecen de la condición de parte, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del ATC 00007-2007-PI/TC). En definitiva, la intervención de estos sujetos procesales no debe ocasionar el entorpecimiento del proceso y de las actuaciones procesales ordenadas por el Tribunal en su condición de director del proceso.


 

5.  En  el  presente  caso  los  recurrentes  adjuntan  información  específica  sobre  la resolución de la controversia, originada a propósito de la Moción de vacancia 12090 admitida por el Pleno del Congreso de la República y referida a la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral. De igual forma, el Tribunal advierte que los firmantes pueden brindar importantes aportes cnicos para la resolución de la presente controversia. Por ello, corresponde incorporar a los solicitantes como amicus curiae.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega,

 

RESUELVE

 

ADMITIR las solicitudes presentadas por don Natale Amprimo P y el Instituto de Defensa Legal y, en consecuencia, incorporarlos en el presente proceso competencial en calidad de amicus curiae.

 

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con la decisión adoptada mediante el auto de fecha 16 de noviembre de 2020, a través del cual se admitió la participación del Instituto de Defensa Legal y de don Natale Amprimo P como amicus curiae, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:

 

1.    El proceso competencial se caracteriza por ser de cacter esencialmente público, desde que a todos  los  ciudadanos  en  ejercicio  de sus  derechos  políticos,  como  titulares auténticos y primigenios de una alícuota del poder constituyente, les interesa que la Constitución Política del Estado, que es la expresión normativa del poder constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando se infringen las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución, más allá de la materia específica de que se trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la primacía normativa de la Norma Suprema de la República.

 

2.    Cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a desbordes competenciales o incumplimientos de las competencias que el Constituyente ha otorgado a los órganos y poderes del Estado, surge el interés de todos por corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional. Así, los actos u omisiones de estos entes estatales son sometidos a un juicio de control a través del competencial para verificar si están o no reñidos con la Carta Fundamental; y, dado el cacter público, los ciudadanos pueden aportar con sus opiniones especializadas y/o puntos de vista en procura de coadyuvar a una mejor resolución de la causa.

 

3.    Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 54 del mismo código adjetivo constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordena se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo  grado, la solicitud se dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable..

 

4.    Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el cacter rigurosamente público que posee el proceso competencial. Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se ha previsto la figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y trascendencia del competencial, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.

 

5.    En tal sentido, en el proceso competencial debe admitirse la participación de cualquier persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de las competencias constitucionalmente asignadas significa que un acto o una omisión han colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y, repito, se traduce en la alícuota que posee cada ciudadano. Afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo integra), por lo que todos los ciudadanos deben velar porque eso no suceda.

 

S.

 

BLUME FORTINI